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Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 28 de mayo de 2020. Recurso 5751/2017. Ponente: Francisco José Navarro Sanchis

La Sentencia de 28 de mayo de 2020 (rec. de casación nº 5751/2017, ponente Sr. Navarro Sanchis), sienta una novedosa e importante doctrina sobre la ejecutividad de los actos administrativos conforme a la cual la Administración no puede dictar providencia de apremio cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa sin antes resolverlo de forma expresa.

Se trata de una doctrina que puede calificarse de revolucionaria, pues hace extensiva a la ejecución de todo tipo de actos la regla, hasta ahora prevista por la LPAC únicamente para las resoluciones sancionadoras, de que los actos administrativos no son ejecutivos hasta que no ganen firmeza en vía administrativa, esto es, hasta que no quepa ningún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.

Considera el Tribunal Supremo que aceptar que pueda dictarse una providencia de apremio en un momento en que aún se entiende intacto para la Administración el deber de resolver expresamente, sería dar carta de naturaleza a dos “prácticas viciadas de la Administración” contrarias a los principios de interdicción de la arbitrariedad y servicio con objetividad de los intereses generales como son:

  • Que el silencio administrativo “sería como una opción administrativa legítima, que podría contestar o no según le plazca”

  • La concepción del recurso de reposición como una “institución inútil, que no sirve para replantearse la ilicitud del acto, sino para retrasar aún más, el acceso de los conflictos jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial”.

Además, la Sentencia hace una severísima critica de tal proceder, afirmando, entre otras cosas, que “el mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni realizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable practica del silencio negativo como alternativa u opción legítima al deber de resolver”.

En todo caso, la doctrina que sienta este pronunciamiento supone, a juicio de la doctrina, un avance importante para que la Administración cumpla con el deber jurídico que le impone el artículo 21 de la LPCA de “dictar resolución expresa” en todas las solicitudes, reclamaciones o recursos, así como que ni siquiera sea necesario ya solicitar la medida cautelar para que la ejecución del acto recurrido quede automáticamente suspendida en tanto en cuanto la Administración no resuelva expresamente sobre el fondo. 

Jorge Sánchez

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