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Artículo del despacho
EL INTERES DE DEMORA ABUSIVO EN PRESTAMO PERSONAL CELEBRADO CON CONSUMIDORES

EL INTERÉS DE DEMORA ABUSIVO EN PRÉSTAMO PERSONAL CELEBRADO CON CONSUMIDORES.

(Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, Pleno, de 22-4-2015)

El Pleno del TS, fija doctrina jurisprudencial: considera abusiva la cláusula de intereses moratorios, prevista en un contrato de préstamo personal celebrado con consumidor, cuando supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio pactado.

En breve síntesis, analiza esta importante Sentencia que:

1.- La eficacia del contrato con “condiciones generales” exige, además de la prestación del consentimiento del adherente a la inclusión de unas cláusulas claras, comprensibles, y transparentes en sus consecuencias económicas y jurídicas, el respeto, de acuerdo con las exigencias de la buena fe, al justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye introducir “cláusulas abusivas”.

2.- Tanta importancia concede el Derecho comunitario al control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE, tiene carácter imperativo. Es un principio de interés general del Derecho de la Unión el conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores.

3.- Una cláusula de contrato con un consumidor se considerará "no negociada" y por ello le es aplicable la Directiva 1993/13/CEE y la normativa nacional que la desarrolla en particular, (el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) si está predispuesta e impuesta, en el sentido de que su incorporación al contrato sea atribuible al profesional o empresario.

4.- El profesional o empresario (así, en los servicios bancarios) que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación.

5.- La cláusula que establece el interés de demora es susceptible de control de abusividad, no solo en cuanto a su transparencia, sino también respecto a si, en perjuicio del consumidor, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Así, será abusiva cuando existe una desproporción entre la indemnización por incumplimiento del consumidor y el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.

Son abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.

Tras un exhaustivo examen de esa proporcionalidad, el Tribunal Supremo considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo y proporcionado para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, para el caso de que el consumidor no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

 

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Dña. Mª Ángeles Arqued

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